Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 554.(554)
Si el capital llegare a ser exigible después de la autorización, podrá pedirse bajo caución o exigir el depósito.
Transcurridos cinco años sin oposición desde la autorización, o diez desde la época de la exigibilidad, el desposeído podrá recibir los valores depositados.
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