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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 347.(347)

Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.

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Art. 347. - C.COMERCIO 85 | ALMA