Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 317.(317)
Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital devengarán nuevos réditos.
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