Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 302.(302)
En los casos de que el empeño no tuviere tiempo señalado, cualquiera de las partes podrá darlo por fenecido, avisando a la otra con un mes de anticipación.
El factor o mancebo tendrá derecho, en este caso, al sueldo que corresponda a dicha mesada.
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