Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 182.(182)
El importe de los billetes en circulación, unido a la suma representada por los depósitos y las cuentas corrientes, no podrá exceder, en ningún caso, del importe de la reserva metálica y de los valores en cartera realizables en el plazo máximo de noventa días.
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