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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 141.(141)

Las pérdidas se imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas, sin comprender a los industriales, a menos que por pacto expreso se hubieren éstos constituido partícipes en ellas.

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Art. 141. - C.COMERCIO 85 | ALMA