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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 139.(139)

En las compañías colectivas o en comandita ningún socio podrá separar o distraer del acervo común más cantidad que la designada a cada uno para sus gastos particulares; y si lo hiciere, podrá ser compelido a su reintegro como si no hubiese completado la porción del capital que se obligó a poner en la sociedad.

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Art. 139. - C.COMERCIO 85 | ALMA