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Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

Artículo 11(11)

1. Tan pronto reciba el testimonio de la resolución del órgano judicial o del decreto del fiscal que inste su intervención, la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos podrá llevar a cabo, en los términos allí señalados, las actuaciones de investigación patrimonial que procedan en cada caso para la localización y recuperación de bienes del investigado o encausado. 2. Cuando la habilitación judicial así lo estipule, se encargará de la conservación y administración de dichos bienes. Para ello, la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos podrá celebrar los contratos o encomiendas necesarios. 3. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, en el marco de su gestión, podrá proceder, previa autorización del juez o tribunal competente, a la realización anticipada o utilización provisional de los bienes y efectos intervenidos. En estos casos, previa autorización del juez o tribunal competente, resolverá sobre la adjudicación del uso de los efectos embargados y sobre las medidas de conservación que deban ser adoptadas, de acuerdo con lo previsto a tal efecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, informando de lo acordado al juez o tribunal y a la fiscalía.

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Artículo 11 - GESTIÓN DE ACTIVOS | ALMA