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Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes.

Art. 17.(17)

1. Las actividades enumeras en el artículo diecinueve de la Ley 53/1984 podrán realizarse sin necesidad de autorización o reconocimiento de compatibilidad únicamente cuando concurran los requisitos establecidos para cada caso concreto, tanto en dicha norma como en las disposiciones que determinan los deberes generales o especiales del personal al servicio de la Administración. 2. La preparación para el acceso a la función pública, que implicará en todo caso incompatibilidad para formar parte de órganos de selección del personal en los términos que prevé el artículo 12.3 del Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre, sólo se considerará actividad exceptuada del régimen de incompatibilidades cuando no suponga una dedicación superior a setenta y cinco horas anuales y no pueda implicar incumplimiento del horario de trabajo. 3. Cuando no concurran los requisitos exigidos por el artículo diecinueve de la Ley 53/1984, para considerar a alguna de las actividades como exceptuada del régimen de incompatibilidades, deberá solicitarse la correspondiente autorización o reconocimiento de compatibilidad en la forma establecida con carácter general.

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Art. 17. - INCOMP.85 | ALMA