ALMA

Real Decreto 555/2011, de 20 de abril, por el que se establece el régimen electoral del Consejo de Policía.

Artículo 17(17)

1. El horario de las votaciones será fijado por la Junta Electoral y publicado en la Orden General del Cuerpo Nacional de Policía, debiendo comprender un mínimo de seis horas diurnas. 2. La Junta Electoral, la Mesa Electoral Única, las Comisiones de Garantía Electoral y la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil garantizarán el libre ejercicio del derecho de voto de los funcionarios. La Junta Electoral, en particular, dará las instrucciones oportunas que permitan compatibilizar la prestación del servicio con el ejercicio del derecho de voto.

¿Te estás preparando una oposición?

En ALMA tienes este artículo y toda la normativa de tu convocatoria conectada directamente a las preguntas oficiales históricas. Filtra por los artículos que más caen, haz simulacros personalizados y estudia con estrategia real.

Artículo 17 - POLICÍA, RÉG.ELECTORAL | ALMA