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Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos.

Art. 7.(7)

En las actividades y para los supuestos comprendidos en este título, las disposiciones generales del título II y las correspondientes del Estatuto de los Trabajadores, solamente serán aplicables en cuanto no se opongan a las especiales que en el mismo se establecen en ejecución de lo previsto en el artículo 34.5 del propio Estatuto sobre ampliaciones y limitaciones de la jornada.

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Art. 7. - JORNADA TRABAJO 83 | ALMA