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Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos.

Art. 48.(48)

Tanto los Porteros como los Guardas y Vigilantes, tengan o no casa-habitación. podrán convenir el disfrute del medio día de descanso semanal a que se refiere el artículo 44 de la presente norma, acumulando cada dos semanas un día laborable completo.

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