Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos.
Art. 33.(33)
En los trabajos de interior de minas, la duración de la jornada será de treinta y ocho horas de trabajo efectivo. Tal jornada máxima empezará a computarse desde la entrada de los primeros trabajadores en el pozo o galería y concluirá con la llegada a bocamina de los primeros que salgan.
A efectos de determinar la jornada máxima prevista en el párrafo anterior, y de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 4/1983, el tiempo destinado a descansos entre los momentos señalados para su inicio y terminación sólo se computará como de trabajo efectivo, total o parcialmente, cuando por acuerdo individual o colectivo entre empresarios y trabajadores así esté establecido o se establezca.
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