Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos.
Art. 16.(16)
1. En los transportes interurbanos ningún trabajador podrá conducir de forma ininterrumpida más de cuatro horas, sin hacer una pausa, salvo que la conducción de media hora más permita la llegada al punto de destino. La duración mínima de la pausa será de treinta minutos, siendo susceptible de fraccionamiento a lo largo del tiempo de conducción.
2. El tiempo total de conducción no podrá exceder de nueve horas diarias, salvo casos de fuerza mayor o de cercanía inmediata al lugar de destino.
3. En el transporte urbano el régimen de descanso en jornadas continuadas será el que se establece con carácter general en el artículo 4.º 2 de la presente norma y el artículo 1.º de la Ley 4/1983.
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