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Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.

Artículo 294(294)

1. El movimiento de fondos de las cuentas bancarias abiertas a nombre de los Establecimientos penitenciarios requerirá el cumplimiento de la normativa dictada por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda, exigiéndose, en todo caso, la firma mancomunada del Director y del Administrador del Establecimiento o, en su caso, del suplente de uno u otro. 2. La facultad para tramitar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la autorización de apertura de estas cuentas corresponderá a la Dirección General de Administración Penitenciaria.

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Artículo 294 - RP 96 | ALMA