Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.
Artículo 421(421)
1. El Registrador Mercantil Central determinará el contenido de la sección 1.ª del boletín, e incluirá en ella los datos remitidos por los Registradores Mercantiles.
En el apartado «actos inscritos» se recogerán los datos a que se refieren los artículos 386 a 391.
En el apartado «otros actos publicados en el Registro Mercantil» se recogerán los datos a que se refiere el artículo 392.
No serán objeto de publicación los datos relativos al documento nacional de identidad o número de identificación fiscal, número de identidad de extranjero o, en su defecto, el de su pasaporte o documento de viaje a los que se refieren los artículos 386.5.º, 387.1.8.º, 388.3 y 389, último párrafo.
2. Una vez realizada la publicación en el boletín, se hará constar esta circunstancia por nota al margen del asiento principal o mediante el correspondiente apunte informático.
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