Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.
Artículo 70(70)
1. El Presidente del Consejo de Estado, a petición del Gobierno, podrá designar individualmente a un Letrado del Consejo de Estado para el desempeño de cometidos especiales y participación en comisiones de estudio sobre cuestiones de singular relevancia o interés público, siempre que resulten adecuadas a su formación.
2. En el supuesto del párrafo anterior, la designación no se podrá verificar cuando las funciones exteriores impliquen una reducción, en el seno del Consejo, de las actividades de los designados. El número de Letrados del Consejo de Estado en comisión no podrá exceder de la décima parte de los que formen la plantilla.
3. Su actuación en tales cometidos y comisiones no será imputable al Consejo de Estado.
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