Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.
Artículo 12(12)
1. Cada Sección del Consejo de Estado se compone de un Consejero permanente que la preside, de un Letrado Mayor y de los Letrados que sean necesarios, según la importancia de los asuntos o el número de las consultas.
2. Las Secciones del Consejo serán ocho como mínimo, pudiendo ampliarse dicho número por Real Decreto, a propuesta de la Comisión Permanente del propio Consejo de Estado, cuando el volumen de las consultas lo exigiere.
3. El orden de las Secciones será el que corresponda al de los números que se les asignen al ser constituidas.
4. El Presidente, oída la Comisión Permanente, podrá constituir Ponencias especiales conforme a lo dispuesto en los artículos 120 y siguientes de este reglamento orgánico.
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