Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.
Artículo 104(104)
1. Terminada la deliberación y acordado lo que proceda, en su caso, respecto de las enmiendas, se someterá a votación el proyecto presentado con las modificaciones resultantes de las enmiendas aprobadas. Si no hubiera pedido la palabra ningún Consejero, se procederá directamente a la votación.
2. En las votaciones no se permitirán las abstenciones, salvo en el caso de inhibición legal.
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