Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.
Artículo 52(52)
1) Los Secretarios Judiciales podrán jubilarse voluntariamente a partir de los sesenta y cinco años de edad, sin perjuicio de los demás supuestos de jubilación voluntaria legalmente previstos.
2) El procedimiento de jubilación voluntaria se iniciará a solicitud del Secretario Judicial con seis meses de antelación, indicando la fecha exacta en que desee ser jubilado.
3) Iniciado el procedimiento, por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia se comprobará si el interesado reúne los requisitos necesarios y se dará vista al interesado del expediente, incluida la propuesta de resolución, para que éste presente en el plazo máximo de quince días las alegaciones que estime oportunas debidamente justificadas.
4) Cumplido el trámite anterior, el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia dictará resolución. Si la resolución es denegatoria, se motivará y notificará al interesado.
5) Dictada la resolución, si ésta fuera estimatoria de la pretensión se procederá a iniciar de oficio el procedimiento de reconocimiento de la pensión de jubilación ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda en la forma y con los requisitos establecidos en la normativa aplicable.
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