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Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

Artículo 51(51)

1) Los Secretarios Judiciales podrán ser jubilados voluntaria o forzosamente. También podrán ser jubilados por incapacidad permanente para el ejercicio de su función. 2) La jubilación se producirá mediante resolución dictada al efecto por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, a quien también corresponderá la tramitación del procedimiento, en la forma que se determina a continuación para cada tipo de jubilación. 3) Dicho procedimiento se adaptará a las especialidades contenidas en la normativa reguladora del Régimen General de la Seguridad Social cuando se trate de funcionarios cuyo sistema de cobertura social sea dicho régimen.

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Artículo 51 - JUDICIAL, SECRETARIOS | ALMA