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Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

Artículo 150(150)

1) El procedimiento disciplinario regulado en el presente título reconoce al letrado o a la letrada de la Administración de Justicia expedientado o expedientada, además de los reconocidos por el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los siguientes derechos: a) A la presunción de inocencia. b) A ser notificado o notificada del nombramiento de Instructor o Instructora y Secretario o Secretaria, así como a recusar a los mismos. c) A ser notificado o notificada de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora. d) A formular alegaciones. e) A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos. f) A poder actuar en el procedimiento asistido de abogado o abogada, representante de asociación profesional y de los o las representantes sindicales que determine. 2) No podrán aplicarse al Secretario Judicial expedientado preceptos contrarios o más restrictivos que los establecidos en el presente Título. 3) Siempre deberá guardarse la debida proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta. 4) No podrá exigirse responsabilidad disciplinaria por hechos cometidos con posterioridad a la pérdida de la condición de Secretario Judicial.

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Artículo 150 - JUDICIAL, SECRETARIOS | ALMA