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Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

Art. 94.(94)

1. El aprovechamiento y disfrute de bienes comunales se efectuará precisamente en régimen de explotación común o cultivo colectivo. 2. Sólo cuando tal disfrute fuere impracticable se adoptará una de las formas siguientes: a) Aprovechamiento peculiar, según costumbre o reglamentación local, o b) Adjudicación por lotes o suertes. 3. Si estas modalidades no resultaren posibles, se acudirá a la adjudicación mediante precio.

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Art. 94. - LOCAL, BIENES ENTIDADES | ALMA