Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.
Artículo 95.(95)
1. Igualmente podrán ser enajenadas las armas de fuego por sus titulares a comerciantes debidamente autorizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46, quienes las deberán hacer constar en el libro a que se refiere el artículo 55.
2. La enajenación se efectuará con conocimiento de la Intervención de Armas y, en su caso, de las autoridades determinadas en el artículo 115, debiendo retirar la guía de pertenencia del vendedor, que será anulada, y dar cuenta a la Dirección General de la Guardia Civil para su anotación en el Registro Nacional de Armas.
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