Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.
Artículo 78.(78)
1. Los establecimientos dedicados a la fabricación, montaje, almacenamiento, distribución, venta o reparación de cualquier clase de armas de fuego o de sus componentes esenciales, reguladas en este Reglamento, deberán adoptar las adecuadas medidas de seguridad y concretamente:
a) Tener todos los huecos de puertas, ventanas y cualquier otro acceso posible, protegidos con rejas, persianas metálicas o sistemas blindados.
b) Tener instalados dispositivos de alarma adecuados, responsabilizándose de su correcto funcionamiento y realizando a tal objeto las revisiones o comprobaciones que sean necesarias.
Tales medidas de seguridad y dispositivos de alarma, deberán ser aprobados por la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe de la Intervención de Armas.
2. Para las armas de guerra, las medidas de seguridad se adaptarán a las condiciones que el Ministerio de Defensa fije al respecto, comunicándolo en cada caso a la Dirección General de la Guardia Civil.
3. Las medidas de seguridad serán también obligatorias para las federaciones deportivas españolas o sociedades deportivas de tiro de cualquier clase, en cuyos locales se guarden armas o municiones.
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