Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.
Artículo 50.(50)
Previo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá efectuar la entrega de las armas de fuego a personas residentes en Estados miembros de la Unión Europea distintos de España, cuando:
a) El adquirente haya recibido el permiso a que se refiere el artículo 73 de este Reglamento para efectuar la transferencia a su país de residencia.
b) El adquirente presente una declaración escrita y firmada que justifique su intención de poseer el arma de fuego en España, dando cumplimiento a todos los requisitos establecidos en este Reglamento para la tenencia y uso de armas.
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