Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.
Artículo 49.(49)
1. Para adquirir armas de fuego en España será necesario haber obtenido una autorización previa a tal efecto.
2. No se podrá conceder dicha autorización a una persona residente en otro Estado miembro de la Unión Europea cuando éste la exija en su territorio, salvo que conste fehacientemente en el procedimiento el consentimiento de las autoridades competentes de dicho Estado. Si no fuese preciso dicho consentimiento, pero la posesión de las armas de que se trate requiriese declaración en ese Estado, la adquisición será comunicada a sus autoridades.
3. No será necesaria dicha autorización especial de adquisición para personas residentes en España que previamente hubieran obtenido la licencia necesaria para el uso del arma de que se trate con arreglo a los artículos 96 y siguientes de este Reglamento, exceptuados los supuestos regulados en los artículos 100.4 y 132.2.
4. En los casos de adquisición y venta de armas de fuego o asimiladas, sus componentes esenciales, armas de alarma y señales o municiones mediante contratos en los que se empleen una o más técnicas de comunicación a distancia, antes o, a más tardar, en el momento de la entrega de las armas, el armero o corredor autorizado o, en su caso, el Interventor de Armas y Explosivos comprobará la identidad del adquiriente y la licencia, autorización o documento acreditativo que le habilita para la adquisición de las armas, los componentes esenciales o las municiones.
¿Te estás preparando una oposición?
En ALMA tienes este artículo y toda la normativa de tu convocatoria conectada directamente a las preguntas oficiales históricas. Filtra por los artículos que más caen, haz simulacros personalizados y estudia con estrategia real.