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Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Artículo ciento cincuenta y ocho.

Uno. Cualquier persona podrá adquirir, transcurridos los plazos de retención por el propietario, señalados en los artículos ciento cincuenta y cuatro y párrafo dos del ciento cincuenta y seis, un solar o finca incluida en el Registro y solicitar del Ayuntamiento que lo expropie y se lo adjudique íntegramente con arreglo a la valoración aludida en el artículo anterior, siempre que el peticionario asuma los compromisos de edificar según el Plan e ingresar en la Depositaría de Fondos Municipales con quince días de antelación al pago del justiprecio la cantidad necesaria para abonarlo. Dos. El Ayuntamiento podrá expropiar de oficio los solares y fincas en situación de venta forzosa para edificarlos. Tres. El Ayuntamiento o la Comisión Provincial de Urbanismo podrán formular y aplicar el régimen de polígonos de expropiación a todos o parte de los solares y fincas incluidos en el Registro. Cuatro. El adquirente de los terrenos o fincas expropiados podrá elegir entre la continuación o la extinción de los derechos reales que no fueren incompatibles con la finalidad de la expropiación; y si no formulare manifestación alguna, se entenderá que opta por la expropiación absoluta.

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Artículo ciento cincuenta y ocho. - SUELO URBANA 76 | ALMA