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Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Disposición transitoria Vigésima octava(DT20)

1. 2. Los miembros de los restantes Cuerpos de la Administración de Justicia que, a la entrada en vigor de la ley, tengan más de sesenta y dos años y menos de sesenta y cinco, se jubilarán cuando haya transcurrido la mitad del tiempo que en dicha fecha les falte para cumplir los sesenta y ocho años de edad. Los que a la referida fecha hubiesen cumplido los sesenta y cinco años se jubilarán a los dos años de su entrada en vigor, salvo que antes cumplan los setenta.

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Disposición transitoria Vigésima octava - LOPJ | ALMA