Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 552.(552)
Los abogados y procuradores que intervengan en los pleitos y causas, cuando incumplan las obligaciones que les impone esta ley o las leyes procesales, podrán ser corregidos a tenor de lo dispuesto en este título, siempre que el hecho no constituya delito.
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