Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 258.(258)
Cuando no hubiere votos bastantes para constituir la mayoría que exige el artículo 255, se verá de nuevo el asunto, sustituyéndose el impedido, separado o suspenso en la forma establecida en esta Ley.
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