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Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 258.(258)

Cuando no hubiere votos bastantes para constituir la mayoría que exige el artículo 255, se verá de nuevo el asunto, sustituyéndose el impedido, separado o suspenso en la forma establecida en esta Ley.

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Artículo 258. - LOPJ | ALMA