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Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo doscientos doce.

1. El mandato de los Diputados del Parlamento Europeo se ejercerá en régimen de dedicación absoluta, en los mismos términos previstos para los Diputados y Senadores en la presente Ley. 2. En virtud de lo establecido en el apartado anterior, los artículos 157 y 158 de esta Ley serán aplicables a los Diputados del Parlamento Europeo, los cuales no podrán percibir con cargo a los presupuestos del sector público estatal, autonómico o local ninguna remuneración, salvo la que, en su caso, pudiera corresponderles por su condición de tales. 3. Los Diputados del Parlamento Europeo no podrán formar parte de los órganos colegiados de dirección o Consejos de Administración de Organismos, Entes públicos o Empresas con participación pública mayoritaria directa o indirecta.

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Artículo doscientos doce. - ELECTORAL 85 | ALMA