Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Artículo 165(165)
En situación de conflicto armado, los Oficiales Generales u Oficiales con mando de Unidad Centro, Base, Buque, Aeronave, Fuerzas destacadas, aisladas o con atribuciones militares sobre un territorio, podrán ordenar la incoación de procedimiento judicial, por delitos o faltas de la competencia de la jurisdicción militar que se cometan en territorios, lugares, Unidades o Fuerzas de su mando.
A tal efecto podrán nombrar Juez militar y Secretario entre aquellos de sus subordinados que reúnan condiciones de idoneidad que a juicio de los citados mandos militares hagan aconsejable su designación. El Juez militar deberá tener categoría de Oficial.
La instrucción deberá ser completada, en su caso, y conclusa por el Juez Togado Militar que resulte competente,
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