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Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

Artículo 162(162)

En situación de conflicto armado, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central y cada una de las Secciones de los Tribunales Militares Territoriales, bien actúen en su sede, o por acuerdo del Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, se desplacen a la zona de operaciones, se constituirán por el Auditor Presidente o quien le sustituya, un Vocal Togado y un Vocal militar, para el ejercicio de todas las competencias que se señalan en los artículos 34 y 45, respectivamente. El Vocal Militar tendrá carácter permanente y será designado por el Ministro de Defensa.

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Artículo 162 - MILITAR, JURISDICCIÓN | ALMA