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Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

Artículo 155(155)

A los testigos, peritos, traductores o intérpretes y demás personas que intervengan en el procedimiento sin pertenecer al órgano judicial militar ni ser parte y a los que asistan a las vistas o diligencias judiciales se les podrá sancionar por hechos que, sin constituir delito, supongan infracción de deberes procesales, perturben el orden, desobedezcan indicaciones o falten a la consideración debida al órgano judicial o a cuantos intervienen en el proceso. Las sanciones que pueden imponerse son las siguientes: Advertencia. Expulsión de la sede del órgano judicial o del lugar donde se celebra la vista o diligencia judicial. Multa, cuya cuantía máxima será la prevista en el Código Penal para las faltas. Para la imposición de las dos últimas sanciones se precisará la advertencia previa, al menos una vez, si los hechos no revistieran especial trascendencia.

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Artículo 155 - MILITAR, JURISDICCIÓN | ALMA