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Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

Artículo 137(137)

La anotación de la sanción de advertencia quedará cancelada por el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiere dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción. La anotación de las restantes sanciones, con excepción de la de separación, podrá cancelarse, a instancia del interesado y oído el Fiscal Togado, cuando hayan transcurrido al menos uno, dos o cuatro años desde la imposición firme de la sanción, según que se trate de falta leve, grave o muy grave, y durante este tiempo no hubiere dado lugar el sancionado a nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción. Los mismos efectos producirá el transcurso de los plazos establecidos en el párrafo anterior y seis meses más. La cancelación de las anotaciones producirá el efecto de anular la inscripción sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes a los exclusivos efectos de las clasificaciones reglamentarias, de concesión de recompensas y del otorgamiento de aquellos destinos cuyo desempeño se considere incompatible con la naturaleza de las conductas que hubiesen determinado las sanciones de que se trata.

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