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Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

Artículo 119(119)

Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales, fiscales o Secretarías Relatorías, estarán sujetos, respectivamente, al régimen de incompatibilidades que se aplique a los Jueces y Magistrados, Fiscales y Secretarios Judiciales de la jurisdicción ordinaria. No podrán ser nombrados instructores ni secretarios de expedientes disciplinarios, salvo lo dispuesto en los artículos 122 y 140 de esta Ley, ni de expedientes administrativos, salvo si se trata de expedientes en materia de personal militar seguidos en relación con quienes ejerzan un cargo judicial, fiscal o secretario relator, ni desempeñarán funciones distintas de las atribuidas expresamente por ley en garantía de algún derecho.

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Artículo 119 - MILITAR, JURISDICCIÓN | ALMA