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Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

Artículo 82.(82)

Las resoluciones judiciales revestirán la forma de auto cuando decidan recursos, cuestiones incidentales, nulidades de actuaciones, restrinjan o priven de derechos o libertades fundamentales, modifiquen situaciones personales o resuelvan peticiones de las partes que no sean de mera tramitación, decidan la competencia de un Juzgado o Tribunal, la acumulación o separación de procedimientos, la suspensión o archivo de los mismos, abstenciones y recusaciones, denieguen o admitan pruebas y, en general, en los demás casos en que, según las leyes, la resolución deba fundamentarse. Los autos de los tribunales se deliberarán y votarán por el Auditor Presidente, o quien le sustituya, y los Vocales Togados y se dictarán por mayoría, iniciándose la votación por el Ponente y terminándose por el Presidente. En todo caso, los autos serán motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos, razonamientos jurídicos y parte expositiva.

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