Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
Artículo 516.(516)
La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes del mismo.
El Tribunal que pronunciare la nulidad de actuaciones deberá disponer, siempre que fuere posible, la conservación de aquellos actos cuyo contenido hubiere permanecido el mismo, de no haberse cometido la infracción origen de la nulidad.
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