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Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

Artículo 449.(449)

Los órganos judiciales que sean competentes para conocer de su recurso contencioso-disciplinario militar, lo serán también para todas sus incidencias y para fiscalizar la ejecución de la sentencia que dicten. La competencia de tales órganos será improrrogable y se apreciará por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes. Cuanto se declare la incompetencia de uno de dichos órganos con anterioridad a la sentencia, se remitirán las actuaciones al que sea competente.

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