Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
Artículo 409.(409)
Transcurrido el plazo de la requisitoria sin haber comparecido o sin haber sido presentado el ausente, se le declarará rebelde por auto que en su parte dispositiva ordenará remitir la hoja correspondiente al Registro de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.
Asimismo, la declaración de rebeldía se comunicará al Jefe de la Unidad a que pertenezca el declarado rebelde.
Si la causa estuviere en sumario, se continuará hasta que se declare terminado suspendiéndose después su curso y archivándose los autos y piezas de convicción que pudieran conservarse y no se hallaren sujetas a restitución según el artículo siguiente.
Si al ser declarado en rebeldía el procesado o inculpado se hallare pendiente la vista, se suspenderá ésta y se decretarán los archivos a que se refiere el párrafo anterior.
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