Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
Artículo 254.(254)
Los recursos se interpondrán siempre por escrito autorizado con la firma de letrado o defensor, en los plazos que para cada uno se determine en esta Ley.
Se exceptúan los recursos que interpongan las Autoridades y Jefes militares en el supuesto prevenido en el artículo 143 de esta Ley. Si tuvieren asignado o designado a sus órdenes el Asesor Jurídico a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, éste será el que intervenga en todas las fases del recurso; y si no lo tuvieran solicitarán la intervención del que lo sea de la Autoridad superior en la cadena de mando a que pertenezcan.
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