Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
Artículo 199.(199)
La persona a quien se impute un acto punible deberá ser citada sólo para ser oída, a no ser que la ley disponga lo contrario, o que desde luego proceda su detención.
Los militares en las situaciones de actividad o reserva serán citados a través del Jefe de su Unidad o, en su caso, de la Autoridad de la que dependan a efectos administrativos, salvo lo dispuesto en el artículo 111.
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