Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
Artículo 196.(196)
Cuando haya de disponerse el embargo de sueldos o haberes personales para asegurar las responsabilidades que puedan resultar en los procedimientos militares, se observarán las reglas siguientes:
Primera.–Tanto si el procesado fuese paisano, como si fuese militar se considera inembargable la cantidad, declarada como tal en la legislación común.
Segunda.–Las pensiones de los Caballeros Mutilados Absolutos y las pensiones anexas a la Cruz Laureada de San Fernando y demás recompensas cuya legislación específica así lo declare, son, en todo caso, inembargables.
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