Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
Artículo 195.(195)
Cuando fuere procedente señalar pensión provisional a la víctima o a las personas que estuvieren a su cargo, en los supuestos que las respectivas normativas lo autoricen, ordenará el Juez directamente a la Entidad aseguradora o al Fondo correspondiente que, por mensualidades anticipadas, ingresen el importe de las pensiones señaladas o acrediten, también anticipadamente, haberlas entregado directamente a los beneficiarios. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al embargo de caudales o bienes de la Entidad en cantidad suficiente para cubrirlos, que se podrá realizar en su sede central o en cualquiera de sus sucursales, delegaciones o agencias.
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