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Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

Artículo 167.(167)

El Juez, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar que los procesados presten cuantas declaraciones resulten convenientes para la averiguación de los hechos. Al procesado se le recibirá la primera declaración dentro del plazo de veinticuatro horas, contado desde la notificación del auto de procesamiento, con la advertencia de que tiene derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, haciendo constar tales extremos en la declaración. En ningún caso se le exigirá juramento o promesa, pero se le exhortará a decir verdad.

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Artículo 167. - MILITAR, PROCESAL | ALMA