Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
Artículo 160.(160)
Para la práctica de estas pruebas podrá acordarse de oficio o a instancia de parte, la asistencia de peritos que instruyan al órgano judicial, tanto en lo referente a la interpretación de la prueba como a la detección de cualquier falsedad o alteración que haya podido cometerse.
Si resultaren indicios de falsedad o alteración y para su comprobación tuvieran los Peritos que practicar operaciones que requieran algún tiempo de complejidad o por tener que emplear medios de que no disponen en el acto se suspenderá la sesión por el tiempo que se requiera para ello.
¿Te estás preparando una oposición?
En ALMA tienes este artículo y toda la normativa de tu convocatoria conectada directamente a las preguntas oficiales históricas. Filtra por los artículos que más caen, haz simulacros personalizados y estudia con estrategia real.