Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo ciento uno
Los Secretarios de Justicia ejercerán en el Tribunal o en las Salas la fe pública judicial y desempeñarán, respecto del Tribunal o Sala a la que estén adscritos, las funciones que la legislación orgánica y procesal de los Juzgados y Tribunales atribuye a los Secretarios.
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