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Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Artículo ciento uno

Los Secretarios de Justicia ejercerán en el Tribunal o en las Salas la fe pública judicial y desempeñarán, respecto del Tribunal o Sala a la que estén adscritos, las funciones que la legislación orgánica y procesal de los Juzgados y Tribunales atribuye a los Secretarios.

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