Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 395.(395)
El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
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