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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 254.(254)

1. Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años. 2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses.

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Artículo 254. - CÓDIGO PENAL | ALMA